RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-79/2012
ACTOR: CARLOS MENDOZA DAVIS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELETORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL
SECRETARIO: RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
Guadalajara, Jalisco, a veintidós de noviembre de dos mil doce.
VISTO el expediente formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Carlos Mendoza Davis, por derecho propio, contra la resolución de fecha dieciséis de octubre del presente año, recaída al expediente R01/BCS/JL/16-10-12 dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, que confirmó la diversa dictada por el Primer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en la referida entidad federativa, que impuso al actor una multa, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. El diecinueve de junio pasado, el Primer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, inició un procedimiento especial sancionador contra diversos partidos y candidatos, entre ellos, Carlos Mendoza Davis, por presuntas violaciones a la normativa electoral.
2. El veintitrés siguiente, el aludido consejo emitió resolución, la cual fue recurrida, entre otros, por el ahora actor mediante recurso de revisión que fue remitido a esta Sala Regional y donde quedó registrado en el expediente SG-RRV-4/2012 y sus acumulados.
3. El trece de julio posterior, esta Sala Regional, ordenó el envío de las demandas de dichos recursos de revisión al consejo señalado como autoridad responsable para que dictara una resolución apegada a derecho.
4. El veintisiete de julio del año en curso, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, determinó revocar la resolución emitida por el Primer Consejo Distrital en dicha entidad federativa y ordenó reponer el procedimiento que originó las sanciones controvertidas.
5. En acatamiento a lo anterior, el ocho de agosto de la presente anualidad, el aludido consejo distrital, emitió resolución en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/VE/JD01BCS/001/2012, que impuso al actor una multa consistente en trescientos setenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $22,438.80 (veintidós mil cuatrocientos treinta y ocho pesos 80/100 M.N).
6. Contra tal determinación, el catorce de agosto pasado, Carlos Mendoza Davis, interpuso Recurso de Revisión con número de expediente RS/CL/BCS/010/2012.
7. El treinta y uno de agosto siguiente, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, confirmó la resolución dictada el ocho de agosto anterior por el Primer Consejo Distrital en la referida entidad federativa, que impuso al actor una multa económica.
8. Inconforme con lo anterior, el seis de septiembre del año en curso, Carlos Mendoza Davis presentó ante este órgano jurisdiccional, recurso de apelación identificado con la clave SG-RAP-78/2012.
9. El once de octubre posterior, esta Sala Regional revocó la resolución impugnada en cuanto a la omisión en la que incurrió el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, al omitir la valoración del planteamiento relativo a la reincidencia al momento de calificar la gravedad de la conducta infractora en la individualización de la sanción y ordenó al consejo responsable que emitiera una nueva resolución en que valorara tal elemento.
10. En cumplimiento a lo anterior, el dieciséis de octubre del presente año, el aludido consejo emitió la correspondiente resolución en que determinó confirmar de nueva cuenta la sanción impuesta al actor por el Primer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur.
II. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con la resolución impugnada, el veinticinco de octubre del presente año, Carlos Mendoza Davis, por derecho propio, interpuso recurso de apelación ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur.
En consecuencia, esa autoridad procedió a realizar el trámite correspondiente al medio de impugnación, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Aviso de presentación. El mismo día, mediante oficio número VS/JLE/IFE/BCS/3508/2012, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, informó a esta Sala de la presentación del recurso.
IV. Remisión a la Sala. El cinco de noviembre posterior, el referido funcionario, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda y sus anexos.
V. Turno. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave de expediente SG-RAP-79/2012, y lo turnó a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la ley de la materia.
VII. Radicación. Mediante proveído de seis de los corrientes, el Magistrado Instructor ordenó radicar el juicio en la ponencia a su cargo. Asimismo, requirió a la autoridad responsable para que dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación, remitiera el expediente primigenio objeto de la denuncia y el diverso génesis de este recurso, mismos que estimó necesario para la debida sustanciación del presente asunto, lo cual cumplimentó el doce de noviembre siguiente.
VIII. Admisión. Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil doce, se admitió la demanda que dio origen al recurso de apelación que nos ocupa.
IX. Cierre de Instrucción. Mediante acuerdo de veintiuno posterior, al no existir diligencias que desahogar, constancias que recibir o escritos que proveer, se declaró cerrada la instrucción y, por ende, el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente recurso, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo CG404/2008 en relación con el diverso CG268/2011 emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicados el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en el recurso de revisión emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, entidad federativa en cuyo ámbito territorial esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Del análisis de las constancias que integran el presente medio de impugnación, no se advierten causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.
TERCERO. Examen de Procedencia. En el recurso en estudio, se surten los requisitos de procedibilidad señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expondrá a continuación.
a) Forma. El medio de impugnación presentado, cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el expediente, fue presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del representante del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. El recurso de apelación fue presentado dentro del plazo legal previsto en el artículo 8 de la ley en cita, en virtud de que la resolución impugnada se emitió con fecha dieciséis de octubre de la presente anualidad, misma que fue notificada al promovente el diecinueve posterior, tal y como lo manifiesta la autoridad responsable en su informe circunstanciado y el recurso se presentó el veinticinco de mismos mes y año, esto es dentro del plazo referido en la ley adjetiva de la materia.
c) Legitimación y personería. Carlos Mendoza Davis, hoy actor, se encuentra legitimado para interponer el presente medio procesal de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 13 párrafo 1 inciso b), 40 párrafo 1 inciso a) y 45 párrafo 1 inciso b) fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el recurrente impugna, por derecho propio, la resolución recaída a un recurso de revisión emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, mediante el cual le fue impuesta la sanción.
d) Definitividad. La resolución impugnada es un acto definitivo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, y toda vez que contra las resoluciones recaídas a los Recursos de Revisión no procede ningún otro medio de defensa, acorde con lo dispuesto en el artículo 40 apartado 1 inciso a) de la citada ley adjetiva, se tiene por satisfecho el requisito de marras.
En tal sentido, al encontrarse colmados los requisitos analizados, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
CUARTO. Estudio de Fondo. Aduce medularmente el accionante que la autoridad responsable violenta en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que se encontraba obligada a emitir una resolución en que valorara la reincidencia para efectos de la individualización de la sanción, situación que dice, no realizó aquélla, no obstante que constituye una circunstancia que incide directamente en la calificación de la infracción.
Finalmente, refiere que resulta absurdo que se le pretenda trasladar la carga de la prueba, cuando la obligada a considerar los elementos de la sanción es la autoridad responsable, máxime que, no se consideró su condición de reincidente para fijarle la multa y que en su caso, aminore su monto.
Tales consideraciones son fundadas en atención a las siguientes consideraciones de orden objetivo y jurídico.
En el recurso de apelación SG-RAP-78/2012 del índice de esta Sala Regional –promovido por el ahora actor- esencialmente se resolvió:
Por lo que se refiere al reproche, consistente en que no se valoró el tema de la reincidencia en la conducta, pese a que se reclamó en la revisión, el mismo resulta fundado, toda vez que en la resolución controvertida efectivamente se omitió el pronunciamiento respectivo, pese a que fue planteado en el recurso de revisión.
En consecuencia, una vez estudiados la totalidad de los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente será revocar la resolución impugnada, únicamente por lo que hace a la omisión de atender el planteamiento relativo a la valoración de la reincidencia al momento de calificar la gravedad de la conducta infractora en la individualización de la sanción, y ordenar a la responsable que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente, emita una nueva en la que dé respuesta al planteamiento respectivo, debiendo informar a esta Sala acerca de su cumplimiento en las veinticuatro horas siguientes.
Así, los parámetros de la revocación dictada por este Cuerpo Colegiado, se circunscribieron a que la autoridad dictara una resolución en que individualizara la sanción atribuida al ahora demandante, una vez que atendiera el planteamiento de reincidencia formulado por éste en la fase de revisión administrativa.
Por su parte, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de Baja California, en acatamiento a la ejecutoria y en lo que interesa, concluyó:
7.-Por lo que hace a lo solicitado por el recurrente en su, Recurso de Revisión cuando señala: "Es ilegal que se sancione con multas tan elevadas, cuando suponiendo sin conceder, se trata de una simple infracción en materia de colocación de propaganda que es de derecho explorado si resuelve ordenando el retiro y en su caso amonestando a los responsables, tampoco se toma en cuenta que no he sido sancionado con anterioridad por lo tanto no hay reincidencia alguna.
El 01 Consejo Distrital al momento de aprobar la resolución impugnada no analizándola posibilidad de sancionar derivado de algún tipo de r incidencia, es decir, la sanción impuesta, conforme al inciso c) del punto 1, del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 355, punto 5; así como los articulas 59 y 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y en ningún momento tomó en cuenta o calificó la circunstancia de reincidencia señalada en el inciso f) del citado articulo 60; por lo que al individualizar la sanción a que se refiere la Ley, se acreditó la existencia de la infracción y su imputación, y la autoridad distrital al estudiar las circunstancias señaladas en el articulo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias no encontró reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones.
Siendo preciso señalar que efectivamente no se acredito en el expediente la existencia o constancia alguna de que el C. Carlos Mendoza Davis haya cometido anteriormente la falta que se le imputa, también es preciso señalar que no fue valorada por la autoridad responsable en la resolución R02/BCS/CD01/0S-0S-12, omisión, que no le causa agravio al recurrente, ya que no existe constancia alguna de haberse tomado en cuenta para la imposición de la sanción.
Que en base a las infracciones cometidas por el hoy recurrente, la autoridad del 01 Consejo Distrital estimó que la hipótesis prevista en inciso a) del catálogo sancionador, amonestación pública, no era aplicable como sanción, para los infractores en el caso concreto, toda vez que es obligación de los partidos nacionales, y candidatos a cargos de elección popular, respetar las reglas impuestas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la colocación de su propaganda electoral, lo que en lb especie no aconteció tal y como quedo fundado y motivado en la resolución RS/C BCS/010/2012.
Por consiguiente el infractor no es reincidente para el caso que nos ocupa, siendo fundado el planteamiento del Agravio Tercero, pero inoperante, toda vez que la ausencia u omisión de la autoridad distrital al no aplicar la circunstancia de reincidencia, no acredita la imposición de la sanción al hoy recurrente y mucho menos se prueba por el recurrente que la cuantía de la misma obedezca a tal circunstancia.
Así, de la inscripción que precede se advierte que la nueva resolución de la autoridad responsable, que es la constituyente de la materia de este recurso de apelación, afirma por un lado, que al momento de imponer la sanción no se consideró la reincidencia y por ello se sancionó conforme al inciso c) del punto 1, del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el diverso 355, punto 5, así como los numerales 59 y 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, -por lo que ningún perjuicio causa al demandante esa forma de resolver- y por otro; reconoce que en el expediente que derivó en aquélla no existe constancia de que la parte actora hubiera incurrido anteriormente en una falta como la imputada, es decir, no abordó la reincidencia como un elemento de la individualización de la sanción, tal y como se precisó en la resolución dictada el once de octubre ulterior por esta Sala Regional en los autos del expediente SG-RAP-78/2012.
Efectivamente, la autoridad responsable lejos de atender el planteamiento se concretó a señalar “Por consiguiente el infractor no es reincidente para el caso que nos ocupa, siendo fundado el planteamiento del Agravio Tercero, pero inoperante, toda vez que la ausencia u omisión de la autoridad distrital al no aplicar de la circunstancia de reincidencia, no acredita la imposición de la sanción al hoy recurrente y mucho menos se prueba por el recurrente que la cuantía de la misma obedezca a tal circunstancia.”
Luego, los artículos 354, punto 1, inciso c), fracción II, 355 párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 60, párrafo 1, inciso f), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en lo que interesa establecen:
Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
…
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y
Artículo 355.
[…]
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
[…]
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
[…]
Artículo 60
Individualización de las sanciones
1. Para la individualización de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta, entre otras consideraciones, las siguientes:
[…]
f) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;
[…]
Así pues, es evidente que para la aplicación de estos dispositivos legales, esto es, para la correcta imposición de una multa por la autoridad administrativa electoral, se hace menester considerar la reincidencia como un elemento para individualizar la sanción y así evitar que la multa sea irracional, desproporcionada y por tanto excesiva.
En efecto, en el caso particular se debió considerar la reincidencia del actor en la conducta que motivó la infracción, de ahí que, al no existir tal requisito obvio es que la imposición de la multa no se encuentra fundada y motivada, máxime que la calificativa de reincidencia no es una cuestión formal, ni de procedimiento, sino de fondo, pues incide en forma directa en la configuración de la carga sancionatoria.
Al respecto, cobra aplicación la Tesis de Jurisprudencia, sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la Séptima Época, Volumen 84, página 88, cuyo rubro y texto rezan al siguiente tenor:
“MULTAS .DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION”.- Para la correcta imposición de una sanción no basta la simple cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción y para ello es menester que las autoridades razonen pormenorizadamente las peculiaridades del infractor y de los hechos motivo de la infracción especificando la forma y manera como influyen en su ánimo para detenerla en cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificando así el ejercicio de su arbitrio para la fijación de las sanciones con base en la gravedad de la infracción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Así mismo, cobra aplicación la Tesis de Jurisprudencia I.2°.A.J/6, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-2, página 836, que reza:
“MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE.- Las autoridades administrativas pueden cuantificar las multas que correspondan a las infracciones cometidas y, al hacerlo, gozan de plena autonomía para fijar el monto que a su amplio arbitrio estime justo dentro de los limites señalados en la ley; empero, al determinar la sanción, deben expresar pormenorizadamente los motivos que tengan para fijar la cuantía de la multa, para lo cual hay que atender a las peculiaridades del caso y a los hechos generadores de la infracción, y especificar como influyeron en su animo para detener dicho arbitrio en cierto punto entre el mínimo y el máximo en que oscila la multa permitida en la ley.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. OCTAVA ÉPOCA:
Bajo las consideraciones apuntadas, lo procedente es revocar la resolución impugnada –en lo que fue materia de impugnación-, para el efecto de que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, en un plazo de tres días hábiles contado a partir de que se le sea notificada esta ejecutoria, emita otra en que considere la reincidencia como un elemento para individualizar la sanción y con base en ello motive en forma detallada el quantum de la sanción que pretende imponer al actor, y en consecuencia, determine la multa que conforme a derecho corresponda; e informe a esta Sala Regional en las veinticuatro horas posteriores a tal conducta.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca en la parte conducente la resolución impugnada, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
|
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL | |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Electoral Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICO: Que el presente folio veinte, forma parte de la sentencia dictada en esta fecha en el recurso de apelación SG-RAP-79/2012, promovido por Carlos Mendoza Davis.- DOY FE.--- --------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, veintidós de noviembre de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL